Categorías
Revista Olímpica

Inclusión. Una memoria estético-libertaria constitucional

“Ningún ente deportivo que conforme el Sistema Nacional del Deporte puede negar la inscripción de deportistas en sus cursos, por su condición de personas con limitaciones físicas, sin hacer una valoración previa de las capacidades deportivas que determinen si se encuentran en igualdad de condiciones con los deportistas “convencionales”, porque de hacerlo vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Y con ello, otros derechos como el deporte y la recreación.” (Corte Constitucional. S-T 297-13)

Fabio Alfredo Navarro Pasquali

Filósofo de la Universidad Nacional, Abogado de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica de la Universidad Libre y Magíster en Historia de la Pontificia Universidad Javeriana. 

En el texto introductorio de la acción de Tutela 242-2016, de la Corte Constitucional señala la trayectoria jurisprudencial de la Corporación frente al Deporte, como derecho fundamental, y deja en claro líneas jurisprudenciales, que  se  afirman sobre  los contenidos deportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre, como actividades que puedan entenderse como generadoras de vida digna, a quienes hacen de ellas fundamento de su existencia, como manifestaciones que trascienden los espacios normativos, para constituirse en resplandeciente escenario estético libertario.

Tal compromiso con la dignidad, si así pudiera llamarse tal reivindicación de la vida humana en sociedad, se sostiene en tanto se vincula estrechamente con otros derechos que le son consustanciales, o mejor, forman tejido inescindible. Es decir, se hace necesario entender que la vulneración de uno sólo de estos derechos lleva a comprometer todo el axiológico conjunto, debiendo entenderse que la vulneración de uno sólo de estos derechos implica afectar el todo, dispuesto desde la perspectiva del derecho a la igualdad constitucional.

Es posible pensar en una línea jurisprudencial, como el principio fundamental que orienta la decisión judicial y que se constituye en base y referente para ulteriores  decisiones, es decir, la reafirmación del derecho o los derechos primigenios que pudieren haber sido vulnerados por inveteradas y lesivas prácticas  sociales atadas a precarias formas de entender la realidad. 

Esta línea jurisprudencial se construye, no sólo por el reconocimiento del derecho a la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sino como resultado de la  consustancial inherencia en tal proceso, con otros derechos que asisten al ciudadano vulnerado. Llevar a cabo su práctica significa el implícito   reconocimiento de tales derechos, integridad física y psíquica, salud  recreación, aprovechamiento del tiempo libre, escenarios lúdico deportivos, entre otros, todos ellos garantizados por vocación constitucional, dentro del ámbito del derecho a la igualdad.

Garantizar por medio de sentencia un derecho fundamental significa, no sólo el reconocimiento de la trasgresión y la imposición del restablecimiento del derecho conculcado, sino que, adicionalmente, el juez de la causa vuelve al orden constitucional restableciendo al ciudadano, no sólo en el derecho  objeto de la causa, sino que lo reinstala  en su dignidad y restablece la voluntad y mandato  social dispuesto en su Carta Fundamental. 

¿Es posible encontrar formas de pensamiento que permitan una visión y ejercicio de humanidad más allá de sesgos ideológicos, raciales, religiosos o de cualquier otra índole, que permita la comprensión y el reconocimiento mutuo entre gentes y pueblos? Entender de lo expuesto por Friedrich Schiller en la Carta Sexta de su obra Cartas sobre la educación estética del hombre resulta de particular importancia,  porque en ella establece condiciones expresas en términos de lo que a hoy pudiera deprecarse en estrados judiciales como derechos fundamentales: “Cierto es que se pueden formar cuerpos atléticos realizando ejercicios gimnásticos, pero la belleza sólo se alcanza mediante el juego libre y uniforme.”  (Schiller. F. Cartas sobre la educación estética del hombre. Biblioteca virtual Antorcha.)

Así, cuando la Corte Constitucional dispone a través de sentencias de reconocimiento de derechos fundamentales en el deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, asume desde los orígenes mismos del Estado Social de Derecho, ordenamiento dispuesto por el pueblo colombiano y su institucionalidad, producen sentencias con las cuales no sólo se re–instala a los tutelantes en sus derechos, sino que se traza una amplia senda democrática, que permite pensar en Friedrich Schiller y en su propuesta de alcanzar la libertad a través del camino estético. 

¿Acaso no es posible pensar en el reconocimiento  de los derechos que asisten a los y las  jóvenes deportistas, por parte de los jueces, como un ejercicio dialéctico que devela las crónicas iniquidades atrapadas en equívocas interpretaciones de la ley, su obsolescente vigencia en una realidad distinta a su peregrino origen, para desde allí, trazar el camino entrevisto por el filósofo en términos de libertad? 

Si en una pintura, siguiendo con Schiller, el artista logra plasmar lo sublime de un pueblo en el decurso de sus históricos procesos, a la vez que hace evidente el horror, la tragedia  y la barbarie que los acompañó,  estaría dejando constancia de la precariedad de los tiempos idos, pero haciendo evidente el decurso de la historia y los tiempos por llegar

Nada más cercano a una expresión estético–libertaria, que una sentencia desplegada en términos constitucionales, reconociendo derechos a ciudadanos vulnerados. Esto es así porque en tanto se evidencia el oscurantismo de la arcaica ley, la sesgada interpretación o la injusta actuación del tercero que, socava y conculca derechos para desleal beneficio, se permite mostrar el justo camino del ser social ahí, en democracia.

Luego de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, la  Corte Constitucional  ha proferido distintas e importantes sentencias, fijando alcances de aplicación legal e interpretación jurisprudencial y reconociendo derechos fundamentales a deportistas vulnerados por disposiciones de precario alcance humano y jurídico. 

En Deporte, recreación y  aprovechamiento del tiempo libre, una historia desde siempre contada, artículo publicado en Revista Olímpica Digital Colombia del Comité Olímpico Colombiano, se establece una  línea jurisprudencial que comienza con la T – 466 / 92, C – 005  03, T – 383 – 94,  SE – 479, ´97, C 317 – 98, C 758 –  2002, recopilación obtenida en sentencia T -242 – 2016,  en la cual se establecen sólidas consideraciones y decisiones jurídicas que permiten, volviendo a Friedrich Schiller, corregir “… el curso desfavorable del carácter de la época..”

¿Puede pensarse en una línea jurisprudencial de importante Tribunal Constitucional, trazada en tres décadas de desarrollo teórico, respecto del juego, ocio, tiempo libre, deporte y  los derechos fundamentales de niños, niñas, adolescentes y deportistas en general, como desarrollo de una teoría jurídica, que por sus efectos prácticos deviene estética, por ende libertaria, al interior de una sociedad que, pese a su compleja realidad, entreteje hilos que le permiten desde esa re–configurada juridicidad, disipar las sombras y avanzar en el camino de la  libertad. pues sólo a través de la belleza es posible alcanzarla, parafraseando a Friedrich Schiller, el filósofo de Cartas sobre la educación estética del hombre?

Reconoce la Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión, en Sentencia de tutela 297 – 13, la violación del derecho a la igualdad por discriminación directa a tres jóvenes deportistas de especial condición, excluidos arbitrariamente de entrenamiento y competencias por considerar que sus actividades deportivas estaban sujetas a otro tipo de ley.

“Ningún ente deportivo que conforme el Sistema  Nacional del Deporte puede negar la inscripción de deportistas en sus cursos, por su condición de personas con limitaciones físicas, sin hacer una valoración previa de las capacidades deportivas  que determinen si se encuentran en igualdad de condiciones con los deportistas “convencionales” porque de hacerlo vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Y con ello, otros derechos como el deporte y la recreación.” (Corte Constitucional. S-T 297-13)

Es claro que la precitada sentencia y otras de tan privilegiada naturaleza, no tiene, eventualmente, los alcances estéticos de la obra pictórica La Noche estrellada de Vincent Van Gogh y la íntima convicción libertaria que reclamaría Friedrich Schiller, o, pensándolo mejor ¿por qué no? si al final, tres seres humanos fueron liberados del horror, el abandono y las eternas noches sin estrellas.

En escrito titulado Una niña ejemplar, un equipo valeroso y una sentencia memorable,  publicado por la Revista Olímpica Digital Colombia, del Comité Olímpico Colombiano, se toma como elemento sustancial de análisis la sentencia de tutela 366-19 de la Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, mediante  la cual se reconocen los derechos fundamentales de una niña arquera de un equipo de fútbol de niños que fueron excluidos del torneo ya iniciado, por las autoridades del mismo, aduciendo que no se permitían equipos mixtos por disposiciones internacionales y nacionales.

“La filósofa Simone de Beavoir declara que “no se nace mujer: se llega a serlo”, para subrayar que las características y los atributos que definen en la sociedad lo que es una mujer, no es resultado de un destino biológico, psíquico o económico, sino producto de la civilización. Los rasgos específicos asociados a un arquetipo de feminidad que se muestran incluso desde la infancia no obedecen a los instintos si no a una intervención externa respecto de la niña, a quien desde los primeros años “su vocación le ha sido imperiosamente insuflada” (Beauvoir, 2015)

Una sociedad que reconoce sus históricas falencias y desequilibrios, o ,en términos filosófico–literarios hace visible los monstruos que la habitan y emprende a través de sus instituciones de justicia el resarcimiento de quienes han sido víctimas de omnímodos poderes agazapados en la escasa interpretación  del peregrino inciso de la norma, que es adecuada al interés de quien la aplica, contrariando el mandato constitucional garantista de los derechos fundamentales y abandona o inicia el abandono de las oscuras tinieblas para transitar, cual caminante en noches de luna llena, hacia la libertaria cumbre en lontananza,

Reconocer la vulneración de los derechos, a su vez, desconocimiento el mandato del pueblo por vía constitucional, significa superar dialécticamente la antagónica contradicción entre un sistema judicial que, si bien enunció derechos a sus ciudadanos, no disponía de mecanismos jurídicos para su inmediato  restablecimiento, situación proveniente del sistema constitucional de 1886, falencia resuelta por el  nuevo orden de 1991. 

Bibliografía

Beauvoir, S. d. (2015). El segundo sexo. Bogota: Random House Grupo.